martes, 9 de agosto de 2011

Tabla de precio, rendimiento y tipo de cambio implícito del bono GLB-2031 por: @Econometrica

Declaración Sucesoral y sus Efectos Fiscales por @raulgilarias

Esta columna es un instrumento de consulta, para divulgar la cultura tributaria y financiera. A continuación vamos a tratar un tema de real interés como lo es la DECLARACIÒN SUCESORAL y los TRAMITES que implica.

Primero debemos tener claro que morir no exime de pago, “lo único seguro es la muerte”, y si hay algo que no pueden escapar los familiares de una persona fallecida son de los tramites sucesorales para obtener el uso, goce y disfrute de los bienes que se heredan. Se trata de obtener la solvencia sucesoral y la declaración de herederos únicos universales, respectivamente. Sin estos papeles, no se puede concretar transacción con los inmuebles, cuentas bancarias o inversiones financieras que estaban a nombre del pariente fenecido, a menos que en vida el llamado causante haya decidido traspasar, vender u otorgar un poder notariado sobre alguno o la totalidad de sus pertenencias.

A continuación detallaremos los pasos a seguir por los familiares a los fines de obtener toda la documentación necesaria Documentos personales:

1) Se debe obtener el Acta de Defunción, la cual será consignada a entes vinculados con la persona fallecida tales como:-)Su centro de trabajo y cajas de ahorro.-)Instituciones bancarias con cuentas o créditos contraídos por la persona que murió.

- ) Clubes u organizaciones que recibían cotizaciones o aportes.-) Compañía de seguros en caso de que hubiera póliza con cobertura de gastos funerarios.

Notificación al Seguro Social y el banco donde se depositaba la pensión de vejez.

2) Partida de nacimiento original de la persona fallecida, cónyuge e hijos.3) Sentencia de divorcio si fuera el caso.4) Acta de matrimonio

Propiedades:-) Solicitar la certificación de saldo de cuentas bancarias, acciones o instrumentos de renta fija y la liquidación de préstamos hipotecarios.-Titulo de propiedad de los inmuebles y vehículos.-) Registro de residencia

Registro de Sucesión y Declaración de Herederos:

Solicitud de RIF sucesoral ante la gerencia de tributos internos. -) Escrito elaborado por un Abogado, dirigido al juez distribuidor de expedientes en tribunales civiles para solicitar la declaración de herederos sucesorales. - ) Introducir original y copias de los documentos solicitados.

Finalmente presentar ante el SENIAT la DECLARACION SUCESORAL:

- ) Consignación de documentos originales y fotocopia.

- ) Entregar Formulario para Autoliquidación de Impuesto a sucesiones (Forma 32) . -) RIF Sucesoral.

- ) Planilla de pago del Impuesto ( Forma PS-32)

Es de citar que se declara pero no se paga, de acuerdo al articulo 10 de la Ley de Impuesto de Sucesiones un grupo de bienes tales como:

- ) El inmueble que haya sido asiento de hogar del causante y que permanezca como vivienda principal del cónyuge y ascendiente. -) El dinero por concepto de prestaciones sociales. Para finalizar, el propósito de la Ley de Sucesiones es mantener el Principio de Progresividad del Tributo, es decir, que a mayor patrimonio mas carga impositiva. Estas tarifas varían de acuerdo al monto del patrimonio una vez que sea convertido en unidades tributarias.

TIPS FINANCIEROS:

La Inflación y sus consecuencias: de acuerdo al Banco Central de Venezuela la inflación del mes de Julio fue de 2,7%, resultando una inflación acumulada desde el mes de Enero hasta Julio del 16% y una inflación acumulada en los últimos doce (12) meses del 25%, proyectándose una inflación para el mes de Diciembre del 27%, cifra que se queda corta con respecto a la realidad económica donde la inflación ronda el 35%, considerando que la paridad cambiaria del tipo de cambio oficial esta establecido en Bs. 4,30 por US$ por Dólar Americano y en el mercado paralelo se encuentra en Bs.9, existiendo una devaluación implícita del 100%, que incide directamente en la inflación acumulada, que es producto entre otros aspectos por la escasa oferta de productos nacionales, exceso de importaciones, falta de inversión privada por una débil seguridad jurídica lo que incide en la confianza que tiene el productor nacional e inversionista extranjero en nuestra economía. Recomiendo establecer políticas reales y claras fiscales y económicas, con incentivos para los empresarios nacionales y extranjeros, con un marco jurídico sólido, conjuntamente con un control estricto del gasto social. Todas estas acciones van incidir directamente en la disminución de la inflación que es considerado un impuesto indirecto para toda la sociedad.

TIPS TRIBUTARIOS:

Ordenanza Municipal de Remisión Tributaria:

Tiene su base legal en el Código Orgánico Tributario en los artículos 39 y 53.El pasado 4 de agosto estuvimos en Asocomercio, en la charla donde se estaba divulgando la citada ordenanza. Invito para el próximo 11 de agosto en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Caronì, Torre Movistar, piso 5, hora 9:AM, entrada libre, se dictara charla sobre la ordenanza municipal de Remisión Tributaria (perdón o condonación de deudas morosas), que entro en vigencia el pasado 29 de Junio hasta el 31 de Diciembre 2011, y donde los contribuyentes tiene plazo hasta el 31 de Octubre del 2011, para obtener el beneficio y formalizar su solicitud por vía electrónica a través del portal de la Alcaldía www.alsobocaroni.com y enviar su email a la dirección remision@alsobocaroni.gob.ve

Consulten www.divulgaciontributaria.com.ve para información tributaria de interés. Recuerden escuchar su programa de radio “Tributos y Finanzas” los sábados, 12 del mediodía por 97,3 FM, en Internet ver y oír en www.onda973fm.com Tlf: 0414-895.8103, Twitter@raulgilarias

Artículos http://tributosyfinanzas.blogspot.com/

Pensamiento: La Gloria esta en ser grande y útil

Dios me lo bendiga y hasta la próxima semana.

Su Asesor Empresarial y Tributario.

Por @mundotributario Pasos a seguir por las empresas que realicen ventas de insumos para la construcción exonerados de IVA (Decreto 8174).

Pasos a seguir por las empresas que realicen ventas de insumos para la construcción exonerados de IVA (Decreto 8174).

Toda empresa que se dedique a vender insumos para la construcción que se detallan a continuación:

Cemento gris o blanco, Yeso, Cal, Pega, Vidrio, Bloques y/o Ladrillos de Arcilla o de Concreto, Tejas, Productos Cerámicos, Piezas Sanitarias de línea económica, Tableros de Fibrocemento, Cabillas o Barras de Acero, Mallas de Acero de diferentes Diámetros, Perfiles estructurales de Acero, Perfiles estructurales de Aluminio, Madera Aserrada, Seca, Cepillada, Tableros de Madera Contrachapada, Tableros de Madera tipo OSB, Tableros de Madera tipo MDF, Componentes prefabricados de concreto, Componentes prefabricados de plástico, Componentes prefabricados de madera, Componentes y piezas para sistemas eléctricos, Medidores de Electricidad, Apagadores, Tomacorrientes, Sócates plásticos o cerámicos, Tableros eléctricos residenciales, Interruptores (Breakers), Cables conductores de baja tensión, Cables conductores de alta tensión, Transformadores eléctricos, Postes de alumbrado público, Postes para líneas de electricidad, Puertas, Marcos para puertas, Ventanas, Marcos para ventanas, Tuberías de acero o plástico para conducción de agua y/o gas, Tanques de almacenamiento de agua, Grifería y accesorios sanitarios, Medidores de agua, Bombas de agua, Equipos hidroneumáticos, Válvulas de agua, Válvulas de gas, Calentadores de agua a gas, Pintura para interior y/o exterior, Equipos encofrados, Maquinaria para construcción Unidades de transporte para construcción.


Estará sujeto ahora a realizar ventas exoner
adas de IVA de productos que se compraron y/o compran gravados con IVA con la diferencia de que la consideración si lo venderá con IVA o sin IVA será si el cliente está acreditado por el ministerio del poder popular para vivienda y habitab a través de una constancia de exoneración del pago de IVA dentro de la gran misión vivienda, para ello el cliente presentara al vendedor dicha constancia en original que presentara las siguientes características:

El vendedor cotejara dicha constancia con el portal del ministerio del poder popular para la vivienda y habitab (MPPVH) http://www.mvh.gob.ve/ , Presione clik en la opcion Servicio al navegante, :

Luego Presione clik en la opcion Consulta exoneracion del IVA , y alli colocar los caracteres que aparecen debajo del codigo de barra de la constancia de exoneracion:

Una vez ingresado , aparecera la referida constancia en el portal del MPPVH,imprime la constancia, ingresa, coteja con la constancia original (sacar copia a la constancia original tambien), luego ingrese a la pagina del seniat http://www.seniat.gob.ve , opcion sistemas en linea , luego la opcion consulta de RIF, e imprima la pagina donde aparece nombre de la empresa, actividad economica,condicion(formal,ordinario o especial) y si tiene actualizado la direccion :

Solicite copia del documento constitutivo de la empresa ,copia del rif (actualizado) ,copia del rif y cedula del representante legal de la empresa.

Al emitir la factura tendra el problema que la maquina fiscal tiene programado el producto como gravado con IVA por lo que aparecera con el carácter (G) , contacte a su distribuidor de maquina fiscal a los fines de que le asesore en este sentido, tambien esta la opcion de emitirla a traves de talonarios alternativos manuales que indica el articulo 11 de la providencia 257. Tambien es importante que detalle en la factura emitida ademas de la descripcion del producto , detallar el codigo que aparece en la constancia de exoneracion y nombre de la obra y ubicación de la misma la cual tambien aparece en la constacia de exoneracion.

Es importante destacar que los vendedores de estos productos deben de resguardarse de tener toda la documentacion necesaria que les permitan soportar las pruebas de la exoneracion y asi evitar futuros reparos del SENIAT , ya que en la referida constancia de exoneracion emitida por el MPPVH , se observan varias debilidades de control que puede dar pie a posibles estafas por parte de personas inescrupulosas, tal es el caso de:

1.la fecha de emision de la constancia de exoneracion no aparece.
2.La fecha de culminacion del beneficio de exoneracion no aparece (es ilimitado en el tiempo?)
3.El monto limite de venta exonerada no aparece en el certificado de exoneracion
4. El decreto 8174 dice en su articulo 2 que los beneficiados de las constancias de exoneracion de IVA se consideraran contribuyentes formales , esto quiere decir que no facturan IVA por sus ventas (basados en la exclusividad que otorga el art 8 ley IVA),pero estas empresas tampoco generan creditos fiscales porque sus compras seran exoneradas.¿que pasa si estas empresas realizan otras actividades diferentes a la mision vivienda,pierden la exclusividad?,de hecho el decreto indica que los beneficiados se consideran contribuyentes formales.

Como se proteje la empresa ante estos casos?
.
En principio, las empresas compran gravado pero venden exonerado , lo que implica que genera creditos fiscales pero no generan debitos fiscales (solo por las ventas amparadas por el decreto 8174); esta acumulacion de creditos (12% que pago por las compras) la ley solo le otorga el beneficio de llevarlo al costo por el art 35 de la ley del IVA, mas no existe un mecanismo de recuperacion prevista en la norma de creacion de la exoneracion, tal como es el caso de los beneficios de recuperacion de los creditos fiscales para los exportadores (CERT), los de recuperacion de IVA retenido acumulado no descontado,los de drawback o los CEPI, causando de esta forma un perjuicio a las empresas al verse las mismas obligadas a buscar otros mecanismos para recuperar lo pagado en IVA por las compras realizadas , entre los cuales tenemos:

• TRASLADARLO AL PRECIO , salvo los casos de los productos cuyos precios estan regulados por el estado.

• Cuando se le presente un cliente con una constancia de exoneracion y es pequeño empresario ,revise cuidadosamente “ si tiene suficente mercancia en almacen

• El decreto 8174 al no exigir llevar un determinado registro de beneficiados ( el cual si lo exije el decrero 8175 de ISLR ), da pie a que sea en vano el sacrificio fiscal que hace el estado ya que la mayoria de los grandes industriales de materiales para la construccion tienen importadoras las cuales podrian ser beneficiadas con la exoneracion de IVA y aranceles , sin embargo estas constancias de exoneracion solo la otorgan a empresas que se encuentran en el inventario del MPPVH.

• El calculo de la prorrata que indica el art 34 de la ley de IVA practicamente , obligara a los empresarios a deducir de sus debitos fiscales menos creditos fiscales producto de la deduccion del porcentaje de ventas exoneradas.


• A continuación les recomiendo que lean el mecanismo que hasta ahora ha utilizado SENIAT para hacer más expedito y confiable procedimiento de exoneración de IVA para los entes exonerados y para el propio SENIAT, mecanismo que no utilizaron sino mas bien usaron uno totalmente carente de todo tipo de resguardo para que el sacrificio fiscal sea usado de forma incorrecta en detrimento y con el financiamiento de los empresarios:

Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007
Decreto Nº 5.772, 27 de diciembre del 2007

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de la política fiscal, tiene dentro de sus facultades exonerar del impuesto al valor agregado a las importaciones, ventas de bienes y a las prestaciones de servicios, que en todo caso deberán prever los requisitos y condiciones para su control y ser interpretados en forma restrictiva,

CONSIDERANDO

Que sólo excepcionalmente, cuando la naturaleza de la operación exonerada así lo requiera, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen de recuperación del impuesto al valor agregado soportado,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente.

DECRETA

Decreto mediante el cual se dispone que podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes ordinarios que en él se especifican
Artículo 1º. Podrán acogerse de manera opcional al presente régimen de recuperación de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, los contribuyentes ordinarios que vendan bienes muebles corporales o que presten servicios, a órganos, entes u otros contribuyentes ordinarios del impuesto, y que reciban de estos últimos, Certificaciones de Debito Fiscal Exonerado, emitidas conforme a la respectiva autorización por parte de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Exoneración que corresponda.

Los contribuyentes ordinarios que se acojan al presente régimen, conforme a las disposiciones aquí establecidas, tendrán derecho a solicitar a la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

Artículo 2º. A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal Exonerado, el documento emitido por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas, previa autorización de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no transferible cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el período respectivo.

De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta, en el mismo período, como una disminución de los créditos fiscales en su libro de compras.

La Certificación de Débito Fiscal Exonerado deberá ser entregada por el ente autorizado a realizar operaciones exoneradas a cada proveedor en original, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes al período de imposición en que se generen las respectivas operaciones. La fecha de emisión deberá coincidir con la fecha de cierre del período de imposición que se solicita.

Artículo 3º. A los efectos de este Decreto se entiende como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto de crédito fiscal soportado que no puede ser deducido, en virtud del registro del monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado en el período correspondiente.

El monto de certificación de débito fiscal no aplicado debe ser calculado por período de imposición, no pudiendo acumularse, asimismo, los ajustes que se realicen a los débitos fiscales en el período correspondiente, no pueden generar un saldo de débitos fiscales que sea menor al monto de la Certificación de Débito Fiscal registrado en el mismo período.

En ningún caso el monto de certificación de débito fiscal no aplicado a reintegrar, para un período en particular, podrá exceder al monto total registrado de Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para el mismo período.

Artículo 4º. A los efectos de calcular el monto de certificación de débito fiscal no aplicado correspondiente al período, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. Se deduce del monto total de los débitos fiscales del período, debidamente ajustados, el monto total de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por el contribuyente solicitante, en el mismo período. El resultado se entenderá como el saldo de débito fiscal determinado para el período.

2. Se calcula el monto total de los créditos fiscales deducibles del período, debidamente ajustados, incluyendo el excedente de créditos fiscales provenientes de períodos anteriores. El resultado se entenderá como el total de crédito fiscal determinado para el período.

3. Se deduce del saldo de débito fiscal obtenido en el numeral 1, el total de crédito fiscal determinado para el período de imposición obtenido en el numeral 2.

4. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral anterior el monto resultante genera un saldo de débito fiscal, dicho monto se constituirá en la cuota tributaria del período, y en consecuencia el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro, será cero.

5. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante genera un saldo de crédito fiscal, y dicho monto sea menor o igual al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, el monto resultante se constituirá en el monto de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro.

6. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente artículo, el monto resultante que se genere sea un saldo de crédito fiscal, y dicho monto es mayor al monto de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, sólo se constituirá como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el monto total de Certificación de Debito Fiscal Exonerado registrado en el período. El monto restante se registrará como un Excedente de Crédito Fiscal para el período o períodos siguientes.

En todo caso, cuando el contribuyente no solicite reintegro por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, conforme lo previsto en el presente Decreto, en la oportunidad que corresponda, dicho monto será considerado como un excedente de crédito fiscal que debe ser trasladado al próximo o próximos períodos de imposición.

La Administración Tributaria mediante providencia administrativa, podrá establecer la implementación de mecanismos electrónicos o magnéticos con el fin de realizar la determinación y el cálculo del reintegro correspondiente.

Artículo 5º. Consignada la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, y realizadas las verificaciones, validaciones y comprobaciones pertinentes, la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, mediante acto administrativo, se pronunciará sobre la procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud realizada, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del acta de recepción definitiva de la solicitud.

En todo caso, de resultar la decisión administrativa total o parcialmente desfavorable, se deberá indicar en el acto administrativo, la posibilidad de ejercer los recursos ha que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 6º. Para todos lo casos previstos en el presente Decreto, el acto administrativo mediante el cual se reconozca total o parcialmente el monto de certificación de débito fiscal no aplicado, le otorgará el derecho a su titular, a obtener los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) por dicho monto. En ningún caso podrá utilizarse el acto mediante el cual la Administración Aduanera y Tributaria acuerde el reintegro, ni el monto de certificación de débito fiscal no aplicado señalado en la misma, como un instrumento de pago del impuesto al valor agregado, ni podrá ser compensado o cedido para los mismos fines.

El reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado, acordado de conformidad con el presente Decreto, no es definitivo, pudiendo ser objetado por la Administración Aduanera y Tributaria con posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial del mismo, en cuyo caso el contribuyente ordinario deberá reingresar al Fisco las sumas objetadas que fueron reintegradas, con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, así como las sanciones que fueren procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, la Administración Aduanera y Tributaria podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente ordinario, siempre y. cuando éstas sean procedentes y que no hayan sido recurridas.

La Administración Aduanera y Tributaria deberá pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud mediante Providencia Administrativa, la cual deberá indicar los recursos que podrá interponer el contribuyente contra la referida decisión.

Artículo 7º. La emisión de los Certificados Especiales para pago del Impuesto del Valor Agregado (CEPI) referidos en el artículo anterior será autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. A tal efecto, la Administración Aduanera y Tributaria solicitará la respectiva emisión.

Los Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) constituirán títulos al portador, no devengarán intereses y podrán ser utilizados por los contribuyentes ordinarios solamente para el pago de impuesto al valor agregado o cedidos a terceros para los mismos fines.

La tramitación para hacer efectivo el pago del impuesto al valor agregado, o su cesión para los, mismos fines, con los Certificados Especiales para el Pago el Impuesto al Valor Agregado (CEPI), será según lo establecido en la Resolución que regula el procedimiento de emisión, custodia y manejo de los Certificados Especiales para el pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) en custodia electrónica.

CAPÍTULO I
Del Ingreso al Régimen


Artículo 8º. Sólo podrán acogerse al presente régimen, aquellos contribuyentes ordinarios que puedan comprobar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para un período en particular, se les genere un monto de crédito fiscal no deducido.

Artículo 9º. Una vez que el contribuyente ordinario realice la solicitud de reintegro para el correspondiente período debe suspender la deducción del excedente de crédito fiscal generado por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado afectado en el mismo, hasta tanto se realice la respectiva decisión administrativa. Todo ello sin menoscabo que el contribuyente ordinario pueda desistir de la solicitud, lo cual debe ocurrir en una fecha previa al pronunciamiento administrativo previsto en el artículo 5º de este Decreto.

Sección Primera
De la solicitud


Artículo 10. El contribuyente ordinario debe presentar ante la unidad administrativa competente de la Administración Aduanera y Tributaria de su domicilio fiscal, la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente ordinario.

La oportunidad para realizar la solicitud aquí prevista para un período será después de la determinación del impuesto del mismo período, momento en el cual, se suspende la utilización del monto de certificación de débito fiscal no aplicado solicitado, como excedente, total o parcial, de crédito fiscal, el cual no podrá ser trasladado para los próximos períodos de imposición.

En ningún caso, será procedente la solicitud de reintegro cuando ésta se presente en una fecha posterior a los diez (10) días continuos del período siguiente al cual deba realizarse la determinación del impuesto.

Artículo 11. El escrito de solicitud de reintegro para el correspondiente período debe contener la siguiente información:

1. Identificación del representante o mandatario que suscribe la solicitud, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

2. Identificación del contribuyente ordinario, con la indicación del nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF).

3. Monto total de certificación de débito fiscal no aplicado.

4. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones, incluyendo número telefónico, de fax o dirección de correo electrónico.

Artículo 12. El escrito de solicitud deberá ser acompañado por los siguientes recaudos:

1. Documento que acredite la representación o, el mandato debidamente autenticado.

2. Copia del libro de ventas del período del cual se solicita reintegro, en medios magnéticos.

3. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición solicitado.

4. Cuadro demostrativo que especifique cómo se realizó la determinación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

5. Relación de las operaciones que dan origen a los créditos fiscales soportados, en el período del cual se solicita reintegro, la cual deberá ser presentada en archivo TXT en medios magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.

6. Relación que identifique las certificaciones recibidas y registradas durante el período impositivo objeto de la solicitud.

Dicha relación deberá contener los datos siguientes:

a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF) del ente autorizado a realizar operaciones exoneradas que emite la certificación.

b) Número, fecha y monto de las certificaciones registradas.

La relación se presentará en medios impresos y magnéticos o electrónicos, según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.

En la primera solicitud realizada en el año, el solicitante deberá presentar una estimación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado anual.

El cuadro demostrativo referido en el numeral, se presentará en el formato y en las condiciones que la Administración Aduanera y Tributaria notifique a los interesados en acogerse al régimen.

Sección Segunda
Tramitación de las Solicitudes


Artículo 13. En el acto de recepción de la solicitud, se levantará un acta donde conste la entrega del escrito de solicitud y los recaudos correspondientes. De ser necesario, se indicará la falta de uno o más de los elementos de información que debe contener la solicitud o de los recaudos que deben acompañar a la misma, a fin de que el interesado proceda a subsanarlos o consignarlos según sea el caso, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.

Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas y éste fuere objetado por la Administración Aduanera y Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus: documentos conforme a las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Transcurrido el lapso establecido en el presente artículo sin que el interesado haya subsanado o hecho entrega de los requisitos faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que opere la perención de la solicitud, en cuyo caso la Administración Aduanera y Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.

De cumplir la solicitud con todos los elementos de información requeridos y de estar todos los recaudos conformes, se levantará un Acta de Recepción Definitiva, y se iniciará al día hábil siguiente el procedimiento de comprobación correspondiente.

Parágrafo Único. A los efectos de este Decreto se consideran requisitos faltantes al escrito de solicitud, cuando no haya sido señalado algún dato o información requerida en la misma, cuando falte algún recaudo que deba acompañar al escrito de solicitud, o cuando éstos se presenten ilegibles o con fallas técnicas, en los casos de medios magnéticos o electrónicos.

Artículo 14. La Administración Aduanera y Tributaria practicará el procedimiento de comprobación con los documentos y la información consignada, a los fines de establecer la procedencia total o parcial o la improcedencia de la solicitud realizada.

El procedimiento se iniciará el día hábil siguiente a la fecha de recepción definitiva de la solicitud y sus respectivos recaudos.

A los fines de comprobar los supuestos de procedencia o no de la recuperación, la Administración Aduanera y Tributaria procederá verificar de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente ordinario, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con los compradores o adquirentes de bienes o prestadores de servicios suministrados por los solicitantes, proveedores de bienes o prestado res de bienes o servicios.

Cuando la Administración Aduanera y Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectaré incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento de comprobación previsto en este Decreto, se procederá a suspender el mismo por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, sin perjuicio del procedimiento especial administrativo de comprobación contenido en este Capítulo, la Administración Aduanera y Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e investigación.

Las verificaciones, validaciones y comprobaciones que realice la Administración Aduanera y Tributaria, a los fines del pronunciamiento correspondiente, deben estar orientadas a comprobar la razonabilidad y veracidad de lo siguiente:

1. La efectiva realización de las operaciones de ventas ordinarias y ventas sujetas al régimen, del período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

2. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, emitidas y registradas por los entes exonerados en sus respectivos libros de compra. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

3. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, registradas por los solicitantes en sus respectivos libros de venta y compra, según sea el caso, y los respectivos asientos contables. Todo referido al período o períodos de los cuales se solicita la recuperación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

4. La correspondencia de los totales del libro de compras y ventas del solicitante en relación con las planillas de declaración consignadas por éste.

5. La efectiva realización de las importaciones y de las compras internas de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales ordinarios del período o períodos solicitados.

6. La suspensión del traslado, como excedente de crédito fiscal del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.

7. Que los proveedores nacionales de los solicitantes sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 15. La Gerencia Regional de Tributos Internos responsable de tramitar y decidir la solicitud formará un expediente numerado de toda solicitud.

Artículo 16. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará lo dispuesto en la Sección referente al procedimiento de recuperación de tributos previsto en el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO II
Disposición Transitoria


ÚNICA. El presente régimen será aplicable para los contribuyentes ordinarios que realicen operaciones de ventas nacionales de bienes exonerados o prestaciones nacionales de servicios también exonerados, que se encuentren bajo el amparo de alguno de los regímenes de exoneración, establecidos mediante decretos, debiendo estar previsto en dichos decretos exoneratorios, el procedimiento de recuperación mediante el presente régimen y. siempre que utilicen Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado.

CAPITULO III
Disposiciones Finales


Primera. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigencia 10 de enero de 2008.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Fuente: http://mundotributariovzla.blogspot.com/2011/08/pasos-seguir-por-las-empresas-que_06.html

viernes, 5 de agosto de 2011

Analisis de Ley de Costos y Precios Justos

Anexo se remite resumen preparado por un grupo de colegas estudiosos de la Ley de Costos y Precios Justos, un instrumento legal cuyos sujetos de aplicación van desde personas naturales hasta jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, siempre que produzcan, importen o comercialicen bienes y servicios por lo cual reciban una contraprestación, además contempla la suspensión de la actividad comercial o el ejercicio profesional hasta por 10 años, esquemas de ocupación y disposición de productos perecederos y penalizaciones pecuniarias.

El resumen destaca los punto críticos de la norma; sin embargo, se considera necesario la lectura de la ley para conocer y entender los procesos administrativos relacionados.

Según el texto, su entrada en vigencia seria para el mes de noviembre (21) y según la estructura planteada es necesario la creación de una reglamentación, plataforma, formularios y procedimientos para lo cual el órgano rector cuenta con 90 días.


Ley de Costos y Precios Justos
1. Objeto: establecer regulaciones, mecanismos de administración y control para la estabilidad de los precios. (Art. 1)

2.
Ámbito: es aplicable en todo el territorio nacional. (Art. 2)

3.
Sujeto de Aplicación: personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, produzcan, importen o comercialicen bienes y servicios por lo cual reciban una contraprestación, aun cuando lo precios sean objeto de regulación. (Art. 3)
a. Excepciones: bancos e instituciones financieras

4.
Fines del Sistema nacional Integrado de Costos y Precios (Art. 4)
a. Establecer mecanismos de control “Previo” a aquellas empresas con ganancias excesivas en proporción a las estructuras de costos
b. Identificar los agentes económicos fijan precios excesivos
c. Fijación de criterios de intercambios
d. Propiciar la implementación de precios justos a través de mecanismos que sinceran costos y gastos
e. Promover prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social
f. Incrementar la eficiencia económica
g. Elevar el nivel de vida del pueblo
h. Favorecer la inserción regional e internacional de la economía nacional
i. Proveer herramientas para captación de información para la formulación de criterios técnicos como base de las reclamaciones del consumidor

5.
Principios (Art. 5):
a. Deberán ser observados los principios económicos previstos en la constitución. (Art. 6)
b. P. Desarrollo Socioproductivo: el SNICP se orienta al logro del desarrollo socioeconómico armónico, endógeno, garantizando el vivir bien de la sociedad. (Art. 7)
c. P. Equidad: el SNICP promueve la planificación, el control de costos empresarial que coadyuvan a un precio justo. (Art. 8)
d. P. Dinamismo: el SNICP se organiza y funciona de acuerdo a las nuevas tendencias, necesidades y cambios de la estructura económica y las relaciones socio productivas de la nación. (Art. 8)
e. P. Simplicidad Administrativa: la prestación de servicios y cumplimiento de la función pública del SNICP debe concentrar y fijar los trámites administrativos indispensables, para reducir, el número de requisitos y recaudos. De igual manera proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas y quejas de los usuarios. (Art. 9)

6.
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios (Art. 10)
· Los sujetos a la ley, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS (RNPBS), a cargo de la “Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SNCP)”.
· El Vicepresidente de la Republica podrá establecer la obligatoriedad, mediante resolución, de demostrar la inscripción ante el RNPBS, a los efectos de la realización de trámites administrativos o autorizaciones por parte del Ejecutivo.
· La SNCP dictará las normas para el régimen del RNPBS, en general todos los aspectos que resulten necesarios para la obtención y administración de la información por el RNPBS. (Art. 11)

7.
Recursos contra la Negativa de Inscripción (Art. 12)
a. Contra la negativa de inscripción por parte del RNPBS, el interesado dentro de los 20 días hábiles siguientes podrá interpones a su elección, el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.
i. Recurso de Reconsideración: será interpuesto ante el funcionario que emitiera la negativa de inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al de su interposición.
ii. Recurso Jerárquico: será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento Interna de la SNCP y resuelto dentro del lapso de 25 días hábiles siguientes al de su interposición.
b. Cuando el Reglamento de la SNCP no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, este le corresponde al Superintendente nacional de Costos y Precios

8.
Categorización de Bienes y Servicios (Art. 13)
a. La SNCP establece la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, según el criterio técnico que “estime conveniente”, pudiendo establecer diferentes regímenes para bienes y servicios regulados en función de su carácter estratégico o beneficios y protección del ciudadano.
b. Para los sujetos de las diferentes categorías la SNCP podrá disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control.
c. La SNCP podrá establecer mecanismos de participación de las comunidades organizadas o grupos de consumidores, para el aporte de su conocimiento y experiencias en el acceso a los bienes y servicios. (Art. 14)

9.
Determinación y modificación de Precios
a. La fijación o modificación es competencia de la SNCP (Art. 15)
b. Procedimientos (Art. 16):
i. Cuando el sujeto los hubiere determinado previos a la vigencia de la Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ), informándolo oportunamente a la SNCP, sin que dicho órgano efectuare modificación de oficio del mismo. Salvo que se tratase de bienes y servicios sometidos a regulación de precios.
ii. Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los órganos competentes, cuando se trate de bienes o servicios sometidos a regulación.
iii. Cuando la SNCP, sobre la base de la información aportada por los sujetos a la LCPJ y de conformidad con dispuesto sobre el particular, proceda a determinar el precio justo de bienes y servicios o efectúe su modificación, de oficio, o a solicitud del interesado.
c. La SNCP podrá establecer la obligación de colocar en sus listas o marcaje de precios, una leyenda que indique que los precios han sido registrados

10.
Componentes del Precios (Art 17)
a. Para determinar el Precio Justo la SNCP se podrá fundamentar en:
i. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuviere a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos e indirectos, gastos generales, de administración, distribución y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con base las expectativas y riesgos asumidos.
ii. Elementos que, por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del precio justo de determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo componen

11.
Cálculo del Precio (Art. 18)
a. La SNCP podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia para la determinación de precios justos, pudiendo ser de carácter sectorial, particular o categorizado según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
b. Dichos lineamientos deberán ser notificados previamente a los sujetos, de manera personal o mediante publicación en Gaceta Oficial cuando se trate de lineamientos aplicables a sectores o categoría.
c. Los lineamientos servirán para el cálculo del precio justo, así como la desagregación de los respectivos costos o componentes de precio.

12.
Relación de Costos (Art. 19)
a. Los costos y gastos informados al Sistema Automatizado de Administración de Precios (SAAP) no podrá exceder a los registrados contablemente.
b. La SNCP creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo el nivel de desglose de información necesaria

13.
Solicitud de Modificación de Precios (Art. 21)
a. Manifestado el desacuerdo con el precio determinado por la SNCP, el interesado podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones y cumplidos los requisitos que establezca la SNCP.

14.
INCORPORACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (Art. 22)
a. Cuando se debe incorporar nuevos bienes y servicios como adición a aquellos ya informado a la SNCP, deberá seguir el procedimiento establecido en la ley para determinar el precio justo, previo a su oferta.

15.
Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios (SNICP)
a. Es conformado por la SNCP, Ministerios y entes descentralizados funcionalmente con competencia en materia afines (Art. 23)
b. Órganos Auxiliares: la FAN y la Policía Nacional Bolivariana (PNB) (Art. 24)
c. Podrá requerir el apoyo de otros cuerpos de seguridad del Estado, de carácter nacional, estadal o municipal. (Art. 25)
d. Cooperación Interinstitucional: INDEPABIS, CADIVI, SENIAT, BCV y Ministerio Público, de acuerdo a sus funciones de conformidad con la presente ley, apoyarán a la SNCP, en materia de administración y control de precios (Art. 26)
e. Participación Popular: la comunidad organizada apoyará coordinadamente a los órganos y entes del SNICP. (Art. 27)

16.
Atribuciones de la SNCP (Algunas) (Art. 31)
a. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la ley.
b. Implementar mecanismos de control que permitan supervisar las desviaciones de los sujetos que favorezcan ganancias excesivas en proporción a los costos.
c. Fijar Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) o rangos de precios de bienes y servicios, de acuerdo a su importancia económica y carácter estratégico.
d. Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio justo de bienes y servicios, así como la determinación de sus precios y la ponderación de costos que los componen.
e. Emitir criterios sobre la utilización de métodos de gastos, de utilidades, así como de las capacidades instaladas y depuración de costos, a los fines de su uso en procedimientos administrativos y judiciales.
f. Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas que menoscaben sus derechos de acceso a bienes y servicios.
g. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la disminución del nivel de precios.
h. Realizar la inspección y fiscalización de los sujetos de la presente ley, o de terceros relacionados con estos, a los fines de la aplicación del mismo.
i. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionado por la ley.
j. Los costos y precios justos determinados por la SNCP, se reputan correctos, debiendo el interesado impulsar y probar los conducente a los efectos de modificar los criterios formulados por la SNCP.
k. Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, la SNCP podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su conocimiento; teniendo los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos.

17.
Facultades de Inspección SNCP
a. La SNCP tendrá las más amplias facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de sus competencias, estando obligados los sujetos de la presente ley a brindar todas las facilidades que soliciten los encargados de las inspecciones o fiscalizaciones.
b. Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e inspecciones, la SNCP, podrá celebrar convenios con la Comunidad Organizada, con otros organismos públicos o entes privados, encomendándoles determinadas tareas. Las actuaciones

18.
Facultades Especiales de Inspección SNCP (art. 33)
a. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, así como la verificación de la información recibida.
b. Requerir a terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos inspeccionados. Dicha información podrá ser retenida y asegurada si fuera necesario, de lo cual se dejara constancia mediante acta.
c. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados.
d. Practicar avalúos de bienes e inmuebles.
e. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación exigida.
f. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesaria para la continuidad y culminación del procedimiento.
g. Solicitar a tribunales las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
h. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por las entidades sometidas a la regulación

19.
Infracciones y Sanciones (Art. 42): En materia de determinación y control de precios, las sanciones a las infracciones previstas en la presente ley se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes.

20.
TIPO DE SANCIONES (Art. 43)
a. Multa: será calculada sobre la base de determinado número de salarios mínimos urbanos vigentes para el momento de la comisión de la infracción.
b. Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión.
c. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. El tiempo en que se mantenga la medida, el infractor continuará pagando los salarios y demás obligaciones laborales y de seguridad social.
d. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose la gravedad, dimensión del daño, riesgo a la salud y reincidencia del infractor.
e. La imposición de las sanciones no impide o menoscaba el o los derechos de los afectados a exigir del infractor las indemnizaciones o resarcimiento de daños.
f. La SNCP impondrá las sanciones de multa y cierre temporal.
g. Las sanciones de inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta por los tribunales con competencia en materia penal.

21.
Infracciones Genéricas Art. 44): Serán sancionados con multa de 15 salarios mínimos urbanos los que comentan las siguientes infracciones:
a. No inscribirse en el Registro Nacional de Bienes y Servicios o fuera de los plazos establecidos.
b. No informar a la SNCP las modificaciones de estructuras de costos o de precios de los productos o servicios.
c. No permitir u obstaculizar la actuación de funcionarios o no prestar colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones.
d. No suministrar información, suministrar información falsa o insuficiente o remitirla en el tiempo estipulado.
e. No comparecer sin causa justificada a las citaciones.
f. No cumplir con las órdenes o instrucciones emanadas de las SNCP o cumplirla fuera del plazo establecido.
g. Quien reincida una primera vez en alguna infracción prevista, se le aplicará el doble de la sanción.
h. Quien reincida por segunda vez en algunas de las infracciones previstas, se aplicará, además, la clausura temporal hasta por un plazo de 90 días según la gravedad del incumplimiento.
i. La reincidencia de más de dos veces será sancionado, además, con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio o profesión, hasta por un plazo de 10 años, atendiendo la gravedad del incumplimiento.

22.
Aumento Arbitrario de Precios (Art. 45)
a. Será sancionado con multa de 15 a 30 salarios mínimo urbanos, más el 100% del monto total de productos comercializados o servicios prestados, quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la SNCP.
b. La multa se incrementará hasta un 50% en caso de reincidencia.
c. Cuando un mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones, se le aplicará la sanción de Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio o profesión hasta un plazo de 10 años.

23.
Especulación (Art. 46)
a. Serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito o establecimiento, hasta por 90 días, más multa de 10 a 50 salarios mínimos urbanos, quienes vendan bienes y servicios por precios superiores a los que hubieren informado a la SNCP o los que hubieren sido determinados por la superintendencia.
b. La reincidencia en la infracción, será sancionada además de clausura temporal del sujeto infractor, con la inhabilitación temporal.

24.
Protección del Afectado (Art. 47)
a. Los usuarios que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso, quedando el infractor en la obligación acatar la medida sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

25.
Procedimientos de Inspección / Fiscalización (Art. 54)
a. Inicio: por instrucción impartida por el funcionario competente.
b. Notificación: deberá ser personal; sin embargo, será valida si es efectuada a la persona que se encontrare a cargo (gerente, administrador, mandatario, etc.)
c. Acta de Inicio: el funcionario competente identificará al funcionario autorizado los aspectos de la inspección y apertura de expediente.
d. Ejecución de Inspección:
e. Levantamiento de Actas: se genera en toda inspección o fiscalización, suscrita por el funcionario actuante y la persona representante.

26.
Medidas Preventivas por Inspección (Art. 60)
a. Suspensión de intercambio, distribución o venta
b. Comiso
c. Requisición u ocupación temporal
d. Cierre temporal preventivo
e. Suspensión temporal de licencias, permisos o autorizaciones
f. Todas aquellas que sean necesarias
g. Cuando se dicte preventivamente la requisición u ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata por parte del órgano o ente competente.
h. Cuando el comiso preventivo se ordene sobre productos perecederos podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada.

27.
Vigencia de la Ley (Art. 88): El decreto con rango de ley entrará en vigencia vencido el plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación en gaceta.
Material Suministrado por el Equipo Técnico Gremial:
Carlos Alvarado, Susana Apóstol, Yenny Nelo
Juan E. Romero, Luis Hernández, José A. Sivira
José Medina, Norelys Apiscope, Diego Mendoza
Judith Arrieche, Miguel Camacaro