domingo, 10 de junio de 2012

Declaración Estimada de Rentas y anticipo del ISLR 2012


Prevé el artículo 82 de la Ley de ISLR vigente que: “el Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento. Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento”.

En atención a esta disposición legal el Ejecutivo Nacional dicta en el Reglamento de la Ley de ISLR una serie de disposiciones que establecen y regulan la determinación de un anticipo de dicho tributo.
De forma específica el Reglamento de la Ley de ISLR en sus artículos 156 al 164 establece las normas relativas a la determinación de la base sobre la cual cuantificar el anticipo del ISLR, así como otros elementos relevantes respecto a esta materia.
Obligados a determinar el anticipo de impuesto

Con la excepción de las sociedades de personas, las comunidades y consorcios, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios o comuneros, los contribuyentes del ISLR que se indican en el artículo 7 de la Ley que rige a dicho tributo, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a 1.500 Unidades Tributarias (U.T.) que hoy equivalen a Bs. 135.000, deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del 80% del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a 1.000 U.T., cuando su ejercicio inmediato anterior haya sido menor de un año.
En lo que respecta a las personas naturales, éstas deberán determinar el anticipo de impuesto igualmente sobre el 80 % del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior, pero sólo cuando hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a 1.500 U.T., provenientes de:

a) de actividades mercantiles o crediticias;
b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles;
c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y
d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.
Es decir, para cuantificar el monto a partir del cual se establece la obligación de determinar el anticipo del ISLR no computan los enriquecimientos por concepto de sueldos y salarios, ganancias fortuitas, ni dividendos.

En el caso de los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, incluso con un ejercicio fiscal menor a un año, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, el parámetro del que enriquecimiento neto para determinar el anticipo del ISLR baja a  1.000 U.T., pero la base  porcentual del 80 % del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior se mantiene para establecer el anticipo a partir de dicho valor.

Rebajas sobre el ISLR en la determinación de la renta estimada

Para los que son titulares de rebajas por nuevas inversiones el monto de las inversiones estimadas que se estimarán también si fuere el caso, pero no podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre a la Administración Tributaria que sus inversiones serán superiores.

Sustitución y modificación de la declaración estimada de rentas

Las determinaciones de anticipos a que se contraen los artículos 156 y 158 del Reglamento de la Ley de ISLR podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas estén enmarcadas dentro de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario y la demás disposiciones reglamentarias establecidas sobre la materia. Al respecto es el mismo Reglamento en su artículo 162 el que dispone que si durante el transcurso del ejercicio objeto de las determinaciones y pagos de anticipo del ISLR, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, la Administración Tributaria podrá exigir la presentación de las declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije.

En caso de que el contribuyente o responsable presumiera que su enriquecimiento será menor que el estimado, podrá presentar declaración sustitutiva. Pero en este caso, si la estimación efectuada por el contribuyente resulta menor a la obligación que surja de la declaración definitiva del período, deberá pagar los intereses moratorios y además sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario sobre las diferencias calculadas desde la fecha en que los anticipos debieron ser pagados.

Base para determinar el anticipo del ISLR a partir de la renta neta estimada

Del anticipo de impuesto que resulte de aplicar la tarifa del impuesto sobre el enriquecimiento global neto estimado, sólo se pagará el 75% del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta 6 porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.

En los casos de declaraciones estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del 96% del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración.
El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 173 de este Reglamento, se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.
Establece el Reglamento que dichos lapsos son improrrogables. Para estos contribuyentes la obligación de determinar el anticipo es a los 45 días contínuos de la finalización del ejercicio fiscal.


Oportunidad de presentar la declaración estimada de rentas y el pago del anticipo del ISLR

La Providencia Administrativa SNAT/2004/0063 dictada por el SENIAT el 08/02/2004 adecúa, por así decirlo,  a la Resolución 904 que le precede, estableciendo los plazos para la presentación de la declaración estimada de rentas y el pago del anticipo del ISLR.  Dicha norma dispone que los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, incluso con un ejercicio fiscal menor a un año, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados; deberán realizar su declaración estimada de rentas dentro de los 45 días contínuos siguientes al cierre del ejercicio inmediatamente anterior.

El anticipo de impuesto que resulte a pagar deberá fraccionarse en doce (12) porciones de iguales montos pagaderas mensual y consecutivamente. En el caso que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. La primera porción se pagará dentro de los catorce (14) días siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración estimada y las porciones restantes dentro de los diez (10) últimos días de cada uno de los once (11) meses calendarios subsiguientes al vencimiento del plazo fijado para el pago de la primera porción.

Los demás contribuyentes obligados a presentar declaración estimada de rentas y pagar el anticipo de ISLR lo harán dentro  de la segunda quincena del sexto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta. El anticipo de impuesto que resulte a pagar podrá ser cancelado hasta en seis (6) porciones de iguales montos, mensual y consecutivamente.

En el caso que la división en porciones no sea exacta, la diferencia se incluirá en la primera porción. Si opta por pagar en una sola porción ésta se pagará conjuntamente con la declaración estimada. Si opta cancelar en dos (2) o más porciones, la primera porción se pagará conjuntamente con la presentación de la declaración estimada y las porciones restantes se pagarán mensual y consecutivamente.

Ahora bien, en el caso de los contribuyentes que han sido calificados como “sujetos  pasivos especiales”, estos deberán sujetarse a lo dispuesto en la Providencia Administrativa del SENIAT Nro. 0078 del 15/12/2011 en la cual se establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y en cuyo artículo 2 se indica que “la declaración estimada del ISLR de las personas naturales y jurídicas y los pagos mensuales de los anticipos, deberán realizarse en las fechas de vencimiento establecidas en el presente Providencia Administrativa”; la cual dicta el siguiente cronograma:

A diferencia de la Providencia Administrativa que estableció el Calendario de los sujetos pasivos especiales del año 2011, el que corresponde al año 2012 no estipula de manera expresa que la declaración estimada de rentas deba efectuarse en el mes de junio por parte de aquellos contribuyentes que tienen cierre del ejercicio económico en el mes de diciembre. En razón de ello se abre nuevamente el dilema de si dicha declaración debe hacerse en el mes de junio o en el mes de julio.

En lo particular, considero que lo previsto en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales del año 2011 era un exceso impertinente, al pretender que la declaración y pago del impuesto estimado se realizara en el sexto mes de finalizado el ejercicio fiscal anterior, porque ello supondría exigir tal obligación tributaria en una fecha anterior y no posterior a la ordinaria, lo que sería contrario al sentido de crear las condiciones para facilitar el cumplimiento de tales obligaciones tributarias por parte de los sujetos sometidos a este régimen especial, ya que de esta forma se les desfavorecería respecto a los contribuyentes que no califican como sujetos pasivos especiales. Al respecto de este punto pueden consultar el análisis que para el año 2010 se publicó en el Blog GERENCIA & TRIBUTOS en el enlace http://gerenciaytributo.blogspot.com/2010/05/plazo-para-declarar-y-pagar-el-islr.html?utm_source=BP_recent.


El dilema de cuándo hacer o no hacer…
Los contribuyentes que no quieran asumir riesgo ante la pretensión del SENIAT de exigir la declaración estimada de rentas en el mes de junio 2012, se acogerán a las fechas previstas en el Calendario Especial de este año, las cuales inician el 08  y finalizan el 15 de dicho mes. Sin embargo, habrá quienes ante la falta de una disposición expresa como la dada en el Calendario dictado por el SENIAT en el año 2011, asuman razonablemente que la declaración estimada de rentas y el pago del anticipo debe hacerse en el mes de julio 2012, en una fecha extendida de la ordinaria para cumplir esta obligación tributaria.

Lo que me resulta absolutamente inaudito es que para el presente año exista tal incertidumbre respecto a la oportunidad en la cual los sujetos pasivos especiales deben presentar la declaración estimada de rentas y pagar el anticipo del ISLR del ejercicio 2012. Estas particulares situaciones denotan la palpable falta de comunicación entre la Administración Tributaria y los Administrados, o con sus interlocutores gremiales, lamentable signo de un país que se empeña en mantenerse en “huelga de entendimiento”, sustancia esencial para el desarrollo de una sociedad encaminada al progreso.
Cortesia: Camilo E. London A.
           Asesor tributario

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