viernes, 5 de agosto de 2011

Analisis de Ley de Costos y Precios Justos

Anexo se remite resumen preparado por un grupo de colegas estudiosos de la Ley de Costos y Precios Justos, un instrumento legal cuyos sujetos de aplicación van desde personas naturales hasta jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, siempre que produzcan, importen o comercialicen bienes y servicios por lo cual reciban una contraprestación, además contempla la suspensión de la actividad comercial o el ejercicio profesional hasta por 10 años, esquemas de ocupación y disposición de productos perecederos y penalizaciones pecuniarias.

El resumen destaca los punto críticos de la norma; sin embargo, se considera necesario la lectura de la ley para conocer y entender los procesos administrativos relacionados.

Según el texto, su entrada en vigencia seria para el mes de noviembre (21) y según la estructura planteada es necesario la creación de una reglamentación, plataforma, formularios y procedimientos para lo cual el órgano rector cuenta con 90 días.


Ley de Costos y Precios Justos
1. Objeto: establecer regulaciones, mecanismos de administración y control para la estabilidad de los precios. (Art. 1)

2.
Ámbito: es aplicable en todo el territorio nacional. (Art. 2)

3.
Sujeto de Aplicación: personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, produzcan, importen o comercialicen bienes y servicios por lo cual reciban una contraprestación, aun cuando lo precios sean objeto de regulación. (Art. 3)
a. Excepciones: bancos e instituciones financieras

4.
Fines del Sistema nacional Integrado de Costos y Precios (Art. 4)
a. Establecer mecanismos de control “Previo” a aquellas empresas con ganancias excesivas en proporción a las estructuras de costos
b. Identificar los agentes económicos fijan precios excesivos
c. Fijación de criterios de intercambios
d. Propiciar la implementación de precios justos a través de mecanismos que sinceran costos y gastos
e. Promover prácticas administrativas con criterio de equidad y justicia social
f. Incrementar la eficiencia económica
g. Elevar el nivel de vida del pueblo
h. Favorecer la inserción regional e internacional de la economía nacional
i. Proveer herramientas para captación de información para la formulación de criterios técnicos como base de las reclamaciones del consumidor

5.
Principios (Art. 5):
a. Deberán ser observados los principios económicos previstos en la constitución. (Art. 6)
b. P. Desarrollo Socioproductivo: el SNICP se orienta al logro del desarrollo socioeconómico armónico, endógeno, garantizando el vivir bien de la sociedad. (Art. 7)
c. P. Equidad: el SNICP promueve la planificación, el control de costos empresarial que coadyuvan a un precio justo. (Art. 8)
d. P. Dinamismo: el SNICP se organiza y funciona de acuerdo a las nuevas tendencias, necesidades y cambios de la estructura económica y las relaciones socio productivas de la nación. (Art. 8)
e. P. Simplicidad Administrativa: la prestación de servicios y cumplimiento de la función pública del SNICP debe concentrar y fijar los trámites administrativos indispensables, para reducir, el número de requisitos y recaudos. De igual manera proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas y quejas de los usuarios. (Art. 9)

6.
Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios (Art. 10)
· Los sujetos a la ley, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS (RNPBS), a cargo de la “Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SNCP)”.
· El Vicepresidente de la Republica podrá establecer la obligatoriedad, mediante resolución, de demostrar la inscripción ante el RNPBS, a los efectos de la realización de trámites administrativos o autorizaciones por parte del Ejecutivo.
· La SNCP dictará las normas para el régimen del RNPBS, en general todos los aspectos que resulten necesarios para la obtención y administración de la información por el RNPBS. (Art. 11)

7.
Recursos contra la Negativa de Inscripción (Art. 12)
a. Contra la negativa de inscripción por parte del RNPBS, el interesado dentro de los 20 días hábiles siguientes podrá interpones a su elección, el Recurso de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.
i. Recurso de Reconsideración: será interpuesto ante el funcionario que emitiera la negativa de inscripción y deberá ser resuelto por dicho funcionario dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al de su interposición.
ii. Recurso Jerárquico: será interpuesto ante el funcionario o unidad indicada en el Reglamento Interna de la SNCP y resuelto dentro del lapso de 25 días hábiles siguientes al de su interposición.
b. Cuando el Reglamento de la SNCP no indicare a cual unidad o funcionario corresponde el conocimiento del Recurso Jerárquico, este le corresponde al Superintendente nacional de Costos y Precios

8.
Categorización de Bienes y Servicios (Art. 13)
a. La SNCP establece la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, según el criterio técnico que “estime conveniente”, pudiendo establecer diferentes regímenes para bienes y servicios regulados en función de su carácter estratégico o beneficios y protección del ciudadano.
b. Para los sujetos de las diferentes categorías la SNCP podrá disponer distintos requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control.
c. La SNCP podrá establecer mecanismos de participación de las comunidades organizadas o grupos de consumidores, para el aporte de su conocimiento y experiencias en el acceso a los bienes y servicios. (Art. 14)

9.
Determinación y modificación de Precios
a. La fijación o modificación es competencia de la SNCP (Art. 15)
b. Procedimientos (Art. 16):
i. Cuando el sujeto los hubiere determinado previos a la vigencia de la Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ), informándolo oportunamente a la SNCP, sin que dicho órgano efectuare modificación de oficio del mismo. Salvo que se tratase de bienes y servicios sometidos a regulación de precios.
ii. Cuando hubieren sido establecidos mediante acto dictado por los órganos competentes, cuando se trate de bienes o servicios sometidos a regulación.
iii. Cuando la SNCP, sobre la base de la información aportada por los sujetos a la LCPJ y de conformidad con dispuesto sobre el particular, proceda a determinar el precio justo de bienes y servicios o efectúe su modificación, de oficio, o a solicitud del interesado.
c. La SNCP podrá establecer la obligación de colocar en sus listas o marcaje de precios, una leyenda que indique que los precios han sido registrados

10.
Componentes del Precios (Art 17)
a. Para determinar el Precio Justo la SNCP se podrá fundamentar en:
i. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuviere a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos e indirectos, gastos generales, de administración, distribución y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con base las expectativas y riesgos asumidos.
ii. Elementos que, por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del precio justo de determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo componen

11.
Cálculo del Precio (Art. 18)
a. La SNCP podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia para la determinación de precios justos, pudiendo ser de carácter sectorial, particular o categorizado según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
b. Dichos lineamientos deberán ser notificados previamente a los sujetos, de manera personal o mediante publicación en Gaceta Oficial cuando se trate de lineamientos aplicables a sectores o categoría.
c. Los lineamientos servirán para el cálculo del precio justo, así como la desagregación de los respectivos costos o componentes de precio.

12.
Relación de Costos (Art. 19)
a. Los costos y gastos informados al Sistema Automatizado de Administración de Precios (SAAP) no podrá exceder a los registrados contablemente.
b. La SNCP creará los modelos o formularios que estime conveniente, estableciendo el nivel de desglose de información necesaria

13.
Solicitud de Modificación de Precios (Art. 21)
a. Manifestado el desacuerdo con el precio determinado por la SNCP, el interesado podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones y cumplidos los requisitos que establezca la SNCP.

14.
INCORPORACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (Art. 22)
a. Cuando se debe incorporar nuevos bienes y servicios como adición a aquellos ya informado a la SNCP, deberá seguir el procedimiento establecido en la ley para determinar el precio justo, previo a su oferta.

15.
Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios (SNICP)
a. Es conformado por la SNCP, Ministerios y entes descentralizados funcionalmente con competencia en materia afines (Art. 23)
b. Órganos Auxiliares: la FAN y la Policía Nacional Bolivariana (PNB) (Art. 24)
c. Podrá requerir el apoyo de otros cuerpos de seguridad del Estado, de carácter nacional, estadal o municipal. (Art. 25)
d. Cooperación Interinstitucional: INDEPABIS, CADIVI, SENIAT, BCV y Ministerio Público, de acuerdo a sus funciones de conformidad con la presente ley, apoyarán a la SNCP, en materia de administración y control de precios (Art. 26)
e. Participación Popular: la comunidad organizada apoyará coordinadamente a los órganos y entes del SNICP. (Art. 27)

16.
Atribuciones de la SNCP (Algunas) (Art. 31)
a. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la ley.
b. Implementar mecanismos de control que permitan supervisar las desviaciones de los sujetos que favorezcan ganancias excesivas en proporción a los costos.
c. Fijar Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) o rangos de precios de bienes y servicios, de acuerdo a su importancia económica y carácter estratégico.
d. Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio justo de bienes y servicios, así como la determinación de sus precios y la ponderación de costos que los componen.
e. Emitir criterios sobre la utilización de métodos de gastos, de utilidades, así como de las capacidades instaladas y depuración de costos, a los fines de su uso en procedimientos administrativos y judiciales.
f. Formular y emitir criterios técnicos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de los consumidores ante las conductas especulativas y otras conductas que menoscaben sus derechos de acceso a bienes y servicios.
g. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la disminución del nivel de precios.
h. Realizar la inspección y fiscalización de los sujetos de la presente ley, o de terceros relacionados con estos, a los fines de la aplicación del mismo.
i. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionado por la ley.
j. Los costos y precios justos determinados por la SNCP, se reputan correctos, debiendo el interesado impulsar y probar los conducente a los efectos de modificar los criterios formulados por la SNCP.
k. Para la realización de actividades materiales o de carácter intelectual necesarias para el correcto desempeño de sus funciones, la SNCP podrá auxiliarse de terceros, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con comprobada experiencia en la materia sometida a su conocimiento; teniendo los informes o documentos emitidos por dichos auxiliares valor probatorio y podrán ser utilizados en la formulación de criterios técnicos.

17.
Facultades de Inspección SNCP
a. La SNCP tendrá las más amplias facultades de inspección y fiscalización en el ejercicio de sus competencias, estando obligados los sujetos de la presente ley a brindar todas las facilidades que soliciten los encargados de las inspecciones o fiscalizaciones.
b. Para la realización de actividades de verificación y otras actividades materiales de simple ejecución que sirvan a los fines de las fiscalizaciones e inspecciones, la SNCP, podrá celebrar convenios con la Comunidad Organizada, con otros organismos públicos o entes privados, encomendándoles determinadas tareas. Las actuaciones

18.
Facultades Especiales de Inspección SNCP (art. 33)
a. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, así como la verificación de la información recibida.
b. Requerir a terceros, incluso de entes, órganos o funcionarios públicos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos inspeccionados. Dicha información podrá ser retenida y asegurada si fuera necesario, de lo cual se dejara constancia mediante acta.
c. Requerir la comparecencia a sus oficinas de los representantes de los sujetos inspeccionados.
d. Practicar avalúos de bienes e inmuebles.
e. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación exigida.
f. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesaria para la continuidad y culminación del procedimiento.
g. Solicitar a tribunales las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
h. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por las entidades sometidas a la regulación

19.
Infracciones y Sanciones (Art. 42): En materia de determinación y control de precios, las sanciones a las infracciones previstas en la presente ley se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes.

20.
TIPO DE SANCIONES (Art. 43)
a. Multa: será calculada sobre la base de determinado número de salarios mínimos urbanos vigentes para el momento de la comisión de la infracción.
b. Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión.
c. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos. El tiempo en que se mantenga la medida, el infractor continuará pagando los salarios y demás obligaciones laborales y de seguridad social.
d. Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad, considerándose la gravedad, dimensión del daño, riesgo a la salud y reincidencia del infractor.
e. La imposición de las sanciones no impide o menoscaba el o los derechos de los afectados a exigir del infractor las indemnizaciones o resarcimiento de daños.
f. La SNCP impondrá las sanciones de multa y cierre temporal.
g. Las sanciones de inhabilitación temporal del ejercicio de la actividad o profesión será impuesta por los tribunales con competencia en materia penal.

21.
Infracciones Genéricas Art. 44): Serán sancionados con multa de 15 salarios mínimos urbanos los que comentan las siguientes infracciones:
a. No inscribirse en el Registro Nacional de Bienes y Servicios o fuera de los plazos establecidos.
b. No informar a la SNCP las modificaciones de estructuras de costos o de precios de los productos o servicios.
c. No permitir u obstaculizar la actuación de funcionarios o no prestar colaboración para el cumplimiento de sus atribuciones.
d. No suministrar información, suministrar información falsa o insuficiente o remitirla en el tiempo estipulado.
e. No comparecer sin causa justificada a las citaciones.
f. No cumplir con las órdenes o instrucciones emanadas de las SNCP o cumplirla fuera del plazo establecido.
g. Quien reincida una primera vez en alguna infracción prevista, se le aplicará el doble de la sanción.
h. Quien reincida por segunda vez en algunas de las infracciones previstas, se aplicará, además, la clausura temporal hasta por un plazo de 90 días según la gravedad del incumplimiento.
i. La reincidencia de más de dos veces será sancionado, además, con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio o profesión, hasta por un plazo de 10 años, atendiendo la gravedad del incumplimiento.

22.
Aumento Arbitrario de Precios (Art. 45)
a. Será sancionado con multa de 15 a 30 salarios mínimo urbanos, más el 100% del monto total de productos comercializados o servicios prestados, quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la SNCP.
b. La multa se incrementará hasta un 50% en caso de reincidencia.
c. Cuando un mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones, se le aplicará la sanción de Inhabilitación temporal del ejercicio del comercio o profesión hasta un plazo de 10 años.

23.
Especulación (Art. 46)
a. Serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito o establecimiento, hasta por 90 días, más multa de 10 a 50 salarios mínimos urbanos, quienes vendan bienes y servicios por precios superiores a los que hubieren informado a la SNCP o los que hubieren sido determinados por la superintendencia.
b. La reincidencia en la infracción, será sancionada además de clausura temporal del sujeto infractor, con la inhabilitación temporal.

24.
Protección del Afectado (Art. 47)
a. Los usuarios que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso, quedando el infractor en la obligación acatar la medida sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

25.
Procedimientos de Inspección / Fiscalización (Art. 54)
a. Inicio: por instrucción impartida por el funcionario competente.
b. Notificación: deberá ser personal; sin embargo, será valida si es efectuada a la persona que se encontrare a cargo (gerente, administrador, mandatario, etc.)
c. Acta de Inicio: el funcionario competente identificará al funcionario autorizado los aspectos de la inspección y apertura de expediente.
d. Ejecución de Inspección:
e. Levantamiento de Actas: se genera en toda inspección o fiscalización, suscrita por el funcionario actuante y la persona representante.

26.
Medidas Preventivas por Inspección (Art. 60)
a. Suspensión de intercambio, distribución o venta
b. Comiso
c. Requisición u ocupación temporal
d. Cierre temporal preventivo
e. Suspensión temporal de licencias, permisos o autorizaciones
f. Todas aquellas que sean necesarias
g. Cuando se dicte preventivamente la requisición u ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata por parte del órgano o ente competente.
h. Cuando el comiso preventivo se ordene sobre productos perecederos podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada.

27.
Vigencia de la Ley (Art. 88): El decreto con rango de ley entrará en vigencia vencido el plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación en gaceta.
Material Suministrado por el Equipo Técnico Gremial:
Carlos Alvarado, Susana Apóstol, Yenny Nelo
Juan E. Romero, Luis Hernández, José A. Sivira
José Medina, Norelys Apiscope, Diego Mendoza
Judith Arrieche, Miguel Camacaro

1 comentario:

  1. yo compre una pieza para mi carro resulta que el precio justo de ella es 800, la renault de la urbina calle 8 la pieza me la vendio en 1960 mas 2 horas que resulta ser la montura es decir 560 bs adicional como hago con eso

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