miércoles, 6 de julio de 2011

Ajustes a la renta fiscal en materia de precios de transferencia por @wlagc

Wladimir García Castro
Director KPMG Oriente.-
wgarciacastro@gmail.com

@wlagc



En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.577, de fecha 20 de diciembre de 2010, fue publicada la Providencia mediante la cual se establece el procedimiento para el cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia en materia de precios de transferencia.




Dicha Providencia Administrativa tiene como objetivo principal, establecer el procedimiento que deberán aplicar los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas en el exterior, que afecten sus ingresos, costos y gastos a efectos del cálculo y uso del rango o intervalo de libre concurrencia aplicable; con la finalidad de verificar si las entidades sujetas al estudio de precios de transferencia han dado cumplimiento al principio de operador independiente y, de no ser así, determinar el ajuste que por este concepto deberá ser incluido en la conciliación de la renta del año sujeto a estudio.

La primera inquietud que surge de la publicación de la Providencia Administrativa, es la referida a la vigencia de esta norma, en virtud de que tampoco luce del todo clara la naturaleza de su contenido; es decir, si es una disposición exclusivamente procedimental o, si implica una modificación en cuanto a la determinación del tributo.

En este último caso, por su rango sublegal, surgirían adicionalmente cuestionamientos en cuanto a su validez.


En este sentido, el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 8 que las normas de procedimiento tributario se aplicarán desde su entrada en vigencia, aunque los procesos se hubieren iniciado bajo el imperio de normas anteriores. Esa misma norma establece que cuando se trata de normas que afectan la determinación de un tributo, tratándose de aquellos que se determinan por períodos anuales, han de aplicarse a partir del primer día del ejercicio comenzado después de su publicación.

En consecuencia, si asumiéramos el carácter procedimental del contenido de la Providencia, ésta se encontraría vigente, razón por la cual, los efectos que se originen de su aplicación deberían verse reflejados en los estudios de precios de transferencia que los contribuyentes presenten al cierre del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010.

No obstante esa afirmación, resulta necesario adentrarnos en el contenido de la Providencia con la finalidad de evidenciar su impacto y el por qué suscita las dudas aquí planteadas. Es así como en su Artículo 2 establece varios conceptos importantes entre los que se encuentra el del Rango o Intervalo de Libre Concurrencia, el cual se entiende como los valores que se encuentran desde el primer cuartil hasta el tercer cuartil y, que son considerados por la Administración Aduanera y Tributaria como pactados entre partes independientes.


Los Artículos 3 y 6 de la Providencia, establecen el procedimiento a seguir por el contribuyente para calcular la mediana y los cuartiles del rango o intervalo de libre concurrencia, procedimiento éste que es bastante sencillo y no debería causar mayores inconvenientes al momento del cálculo.


Finalmente, el Artículo 7 de la referida Providencia, de importancia por el efecto que puede causar en la renta gravable del contribuyente, establece lo siguiente:

“Cuando el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad determinado, se encuentre dentro del rango o intervalo de libre concurrencia, la Administración Aduanera y Tributaria lo considerará como pactado entre partes independientes. En caso que el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad determinado, no se encuentre dentro del rango o intervalo de libre concurrencia, el contribuyente debe adecuarlo al valor de la mediana, calculado de la manera prevista en la presente Providencia Administrativa.”


Como se desprende del artículo antes transcrito, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas y se encuentren en una posición en la cual sus valores estén por debajo del rango o intervalo de libre concurrencia determinado, deberán realizar un ajuste de sus resultados al valor de la mediana, entendiéndose ésta desde el punto de vista estadístico como un valor de la variable que deja por debajo de sí, la mitad de los datos, una vez que éstos están ordenados de menor a mayor.


Este procedimiento para determinar el ajuste de precios de transferencia constituye una novedad y al mismo tiempo cubre un vacío que existía en la Ley de Impuesto sobre la Renta, porque si bien es cierto que la mencionada Ley en su Artículo 113 establece la inclusión de un beneficio en el ejercicio fiscal en que se realizaron las operaciones cuando éstas difirieran de lo acordado por partes independientes, no hace mención del procedimiento para realizar el referido ajuste.

Con lo establecido en el Artículo 7 de la Providencia, tenemos un procedimiento claro, tanto para la Administración como para el contribuyente, de la determinación de un posible ajuste, el cual como mencionamos debe ser llevado a la mediana, valor éste que es utilizado en varios países, entre los cuales se encuentran los Estados Unidos de Norteamérica, Colombia y Ecuador, por citar algunos ejemplos.

A pesar de que hemos concluido que la Providencia en comento es una norma de carácter procedimental que entraría en vigencia inmediatamente, no podemos dejar de mencionar que ésta indirectamente, podría estar modificando un tributo.

La posibilidad mencionada en el párrafo precedente surge de una interpretación, la cual ilustraremos con el siguiente ejemplo: supongamos que un contribuyente quedó fuera del rango intercuartil y debe ajustar sus valores a lo acordado por partes independientes; basándose en el Artículo 113 de la Ley y, ante la ausencia de otra norma, efectuaría el ajuste al primer cuartil, valor que podemos considerar como la utilidad mínima requerida para cumplir con el principio de operador independiente.

Con la entrada en vigencia de esta Providencia, el contribuyente se ve obligado a realizar el ajuste con base en la mediana; es decir a un valor superior lo cual, evidentemente, aumentará el ajuste a realizar o reconocer.

Esta situación puede ser interpretada como una modificación de un tributo y, por tal motivo, generar la duda en cuanto a su validez y a la oportunidad de su entrada en vigencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario