lunes, 11 de julio de 2011

Gravabilidad de las ventas de exportación con el Impuesto sobre Actividades Económicas vs. incentivos a los exportadores por @Wlagc

Wladimir García Castro
wgarciacastro@gmail.com
@wlagc


La exportación de bienes y servicios juega un papel relevante en la balanza de pagos de cada país. Estados altamente exportadores, en los que las operaciones comerciales de bienes y servicios, así como de movimientos de capitales llevadas a cabo por sus residentes con el resto del mundo, son efectuadas de manera consistente durante todo el año, hacen que dichas jurisdicciones se encuentren (en circunstancias normales) económicamente estables.


Es por ello que muchas de estas jurisdicciones tratan de propiciar condiciones, que simplifiquen el flujo de bienes y capitales que vayan en pro de hacer a sus productores altamente competitivos en el mundo globalizado en el que hoy vivimos.


Por lo relevante de esta materia, es considerada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un asunto de estricta competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 12, el cual le otorga a éste la posibilidad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar cualquier gravamen a la exportación de bienes y servicios, entre otros. A su vez, en su Artículo 183, establece que los Municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros o regular cualquier otra materia tributaria de competencia nacional.


El Artículo 316 eiusdem establece, entre otras cosas, que el sistema tributario deberá atender a la protección de la economía nacional, aspecto que está totalmente en sintonía con las acciones que debe tomar el Estado, a fin de garantizar que nuestros productos puedan entrar al mercado internacional de manera atractiva, norma esta que a su vez es recogida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Desde el punto de vista constitucional esta materia está regulada en los términos antes señalados, lo que en principio pareciese incluir el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; no obstante, este tema ha sido interpretado por lo municipios, ciertos órganos jurisdiccionales y por parte de la doctrina patria de una manera distinta.


El tema de las competencias municipales en materia de exportación, no es solamente un asunto jurídico, sino también, un tema de Estado, en el que necesariamente debe ser evaluado el impacto que la gravabilidad de estas operaciones ocasiona sobre los precios de los bienes y servicios exportados (que necesariamente se ven afectados por este tipo de exacciones, aun cuando dicho tributo no sea por naturaleza trasladable) y, por consiguiente, sobre su competitividad en el mercado internacional.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular, debiendo los municipios ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.


Como puede interpretarse, este tributo municipal no grava la exportación per se, grava (como lo establece el Artículo 205 (1) de la Ley previamente citada) el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, dentro de la jurisdicción de un determinado municipio (2). Siendo así, pareciese que no existe un incumplimiento sistemático de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino un reconocimiento del hecho cierto de que dichas entidades dieron utilización a los bienes y servicios proporcionados por la municipalidad, a fin de desarrollar su actividad, sólo que con las limitaciones propias de su negocio y que, por consiguiente, se requiere que dichas entidades, retribuyan al municipio mediante el pago de obligaciones de orden rentístico, los beneficios obtenidos por parte de dicho nivel geopolítico.


Las municipalidades, que por excelencia cuentan con parques industriales con exportadores (principalmente en el occidente y sur oriente del país), han interpretado que dichas operaciones deben ser gravadas con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; lo que ha generado una importante cantidad de reparos que han sido respaldados por los órganos jurisdiccionales de manera consistente en los últimos años.


Entre varios ejemplos, podemos mencionar el caso Pfizer Venezuela, S. A. vs. la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (ejercicios fiscales desde 1997 hasta 2001); donde el tribunal respectivo consideró que: “La contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta forzoso para este juzgado declarar que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente…”


Así, vemos que persiste la disyuntiva entre beneficiar a nuestros exportadores o gravar sus ingresos brutos en su totalidad (esta última con cierta ventaja en cuanto a la primera). En todo caso, cada Municipio, en sintonía con los intereses de la Nación, deberá analizar la factibilidad de apoyar a este sector mediante exenciones, exoneraciones o sencillamente mediante la aplicación de tipos impositivos reducidos que tengan como objetivo mantener un equilibrio entre la gravabilidad municipal de ventas de exportación vs. el proporcionar incentivos a los exportadores.


(1) Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28/12/2010.
(2) El hecho imponible del tributo en comentarios versa específicamente sobre el ejercicio habitual de cualquier actividad económica, de carácter independiente y con fines lucrativos.

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